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CONGRESO DE LA REPÚBLICA OTRA VEZ CONTRA LA PRENSA

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Apelando a la necesidad de promover nuestra cultura preparan una  perversa iniciativa para regular contenidos de la programación  de Tv y Radio, buscando neutralizar a los medios y sus periodistas, que cumplen su función e incomodan al gobierno. El fondo del asunto es tener el control, bajo amenaza de quitarles las licencias.

Con este proyecto de ley peligra la libertad de prensa y no debemos olvidar que hace cincuenta años, los medios de comunicación fueron confiscados y sus propietarios, periodistas perseguidos y deportados. Hoy los congresistas de la izquierda radical culpan de su fracaso a la prensa por denunciar la corrupción.

LOS ÚLTIMOS GOBIERNOS COMPRARON A LOS MALOS PROPIETARIOS DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y RECIBIERON MILLONES DE REACTIVA PERÚ Y PUBLICIDAD DEL ESTADO, PERO AUN ASÍ NO CUMPLEN CON EL RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL DE PERIODISTAS Y LEY DEL PERIODISTA PERUANO.

Por ello  no me voy a poner de acuerdo con algunos colegas, en dorar la píldora o maquillar los abusos de los empresarios y tratarlas en voz baja o hacerme el tercio. Al violador de los derechos laborales contra periodistas y demás trabajadores hay que denunciarlos y no callarse, la FPP y el CPP  DEBEN EXIGIR QUE EL CONGRESO HAGA CUMPLIR LAS LEYES:

1.Jornada de trabajo
De conformidad con lo estipulado por la Ley Nº 24724 (publicada en octubre de 1987) y por su reglamento, el Decreto Supremo Nº 001-88-TR (de enero de 1988); a partir del 26 de octubre de 1987, la jornada ordinaria de trabajo para los periodistas es no mayor de cinco (5) días ni de cuarenta y ocho (48) horas a la semana, sea cual fuere su centro de trabajo, sin perjuicio de los beneficios alcanzados por ley por convenio.
El día de descanso adicional que la ley otorga, es independiente de su descanso regular, y será tomado por veinticuatro (24) horas continuas; el que se abonara con igual remuneración a la de un día ordinario de labor. En este sentido, las cuarenta y ocho (48) horas de descanso establecido a favor de los periodistas será fijado por el empleador, debiendo otorgarlo el día inmediato anterior o inmediato posterior al día de descanso regular.
2.Remuneración del periodista profesional
2.1. Remuneración Mínima
El sueldo mínimo del periodista profesional colegiado que ejerce sus actividades en empresas de comunicación masiva, de más de 25 trabajadores en total, incluidos los contratados, eventuales y de servicios, como diarios de circulación nacional, radiodifusoras de ámbito nacional y televisoras del sector privado no podrá ser menos a tres ingresos mínimos legales (sustituido por la “Remuneración Mínima Vital” de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 091-92-TR), fijados a nivel nacional.
2.2. Requisitos
a) Experiencia mínima en la actividad periodística
Para tener derecho al sueldo mínimo establecido por la Ley Nº 25101; los periodistas profesionales tanto del sector público como privado deben haber desempeñado actividad periodística durante más de 5 años, sujeto a un contrato de trabajo celebrado en forma verbal o escrita.
A efectos del tiempo mínimo de experiencia, no es exigible que en dicho periodo el trabajador haya contado con título profesional o haber estado colegiado. Asimismo, los servicios prestados tanto en entidades del sector privado como en entidades públicas se pueden acumular.
b) Colegiación del periodista profesional
Una vez se haya determinado que el periodista cuenta con la experiencia mínima exigida, a efectos de que sea beneficiario de la remuneración mínima reconocida por la Ley Nº 25101, es requisito obligatorio que e trate de un periodista profesional “colegiado”.
2.3. Conceptos que integran la remuneración mínima de los periodistas profesionales.
En virtud de lo precisado por el Decreto Supremo Nº 056-89-TR, el sueldo mínimo del periodista profesional colegiado, no podrá en ningún caso ser inferior a tres Remuneraciones Mínimas Vitales, vigentes en la oportunidad en que se efectúa el pago.
Se debe considerar como parte de dicho sueldo mínimo, la remuneración por la jornada ordinaria de trabajo que, según el artículo 1 de la Ley Nº 27424, no puede ser mayor de cinco días ni mayor de cuarenta y ocho (48) horas a la semana.
En consecuencia, los pagos por jornada extraordinaria de trabajo, refrigerio, viáticos, gratificaciones, bonificaciones, asignaciones u otros beneficios pactados u otorgados voluntariamente por el empleador, con carácter adicional a la remuneración ordinaria, así como cualquier otra cantidad que no sea de libre disposición del trabajador, serán considerados como ingresos independientemente del sueldo mínimo.
2.4. Remuneración de los corresponsales
Según lo indicado por la Ley Nº 24724 y su reglamento, la remuneración mensual de los corresponsales permanentes de las empresas periodísticas del país será el equivalente a la de un redactor, o en su defecto a la que corresponda a la de un redactor de la sección provincias del medio informativo al cual prestan servicios. En ningún caso la remuneración de estos corresponsales podrá ser inferior al ingreso mínimo legal (sustituido por la “Remuneración Mínima Vital” de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 091-92-TR).
1. SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO
Con fecha 2 de octubre de 2003 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley Nº 28081 que incorpora el trabajo de los periodistas que realizan investigación de campo como actividad de riesgo.
2.BENEFICIOS EN HOTELES Y EMPRESAS DE TRANSPORTE
De conformidad con la Ley Nº 16294 de agosto de 1966; durante el periodo de sus vacaciones, los trabajadores periodistas serán beneficiados con un 30% de descuento en hoteles y empresas de transporte propiedad del Estado.
3. DÍA DEL PERIODISTA DEPORTIVO
En diciembre de 2001 se publicó la Ley Nº 27587 que declara el día 20 de octubre de cada año como el “Día del periodista deportivo”.
¿Que leyes que regulan el ejercicio profesional del periodista peruano?

1.- LEY 15630 (Reconociendo en todo el país la profesión de Periodista)
1.1 Mediante Ley N° 15630, promulgada el 20 de septiembre de 1965.y su Reglamento D.S. N°74 del 23/11/1965 El Estado Peruano RECONOCE en todo el País la PROFESIÓN DE PERIODISTA. (Art.1º)
1.2 A partir de la promulgación de la Ley 15630, en el Perú, el requisito para ser reconocido como PERIODISTA, es tener el Título Profesional otorgado por una Universidad.

1.3 La Ley 15630, POR ÚNICA VEZ facultó a las Universidades del País a otorgar el respectivo Título Profesional en Periodismo, a las personas denominadas hasta entonces como “Periodistas Prácticos”. (Art. 2º de la Ley.)
1.4 Representantes de la Federación de Periodistas del Perú (FPP) y La Asociación Nacional de Periodistas del Perú (ANP) conjuntamente con un representante del Poder Ejecutivo, conformaron la Comisión encargada de elaborar el Reglamento de la Ley 15630. (Art.3º)
1.5 El Reglamento de la Ley 15630, se aprobó mediante D.S. Nº 074 del: 23/11/1965.
2.-LEY N°23221 (Colegio de Periodistas del Perú)
2.1 Mediante Ley N° 23221, se crea el “Colegio de Periodistas del Perú, como entidad autónoma de derecho público interno, representativa de la Profesión Periodística en todo el territorio de la República…”. (Art. Primero)
2.2. El Decreto Supremo N° 003-81-COMS del 30/09/1981, Reglamento de la Ley N° 23221, en su Art.2° dice: “Se considera Periodista Profesional a la persona con Título Profesional, expedido a nombre de la Nación por alguna Universidad del País.”.
2.3 Los Estatutos del Colegio de Periodistas del Perú, aprobado mediante D.S. N°006-82-COMS del 22 de setiembre de 1982, consta de (8) Títulos, ciento diez (110) artículos y una disposición final; y el Código de Ética Profesional, que contiene siete (7) capítulos y nueve (9) artículos.
3.- La Ley N° 25002, publicada el 21/01/1989, determina que: “Para la inscripción de los Periodistas en el Colegio, es obligatoria la presentación del Título Profesional Universitario”
4.-Ley N° 23611 “Ministerio de Vivienda adjudicará en venta directa, terrenos urbanos de propiedad fiscal, a favor del Colegio de Periodistas del Perú”
5.- Ley N° 24252 “Declara de interés social la construcción de la Villa del Periodista”
6.- Ley N° 24424 “Crea el fondo del Periodista Peruano”
7.- Ley N° 24522 “Crean el seguro obligatorio de riesgos profesionales para Periodistas, Reporteros Gráficos y Camarógrafos varones o mujeres”
8.- Ley N° 24527 “Derecho de los Periodistas a percibir pensión de jubilación, partir de los 55 o 50 años de edad, según se trate de varones o mujeres”.
EN MATERIA LABORAL, LOS PERIODISTAS SE REGULAN
Por las disposiciones comunes aplicables a todos los trabajadores (Textos Únicos de la Ley de Fomento del empleo, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Ley de Descansos Remunerados, Ley de Gratificaciones, etc), excepto en lo referido al nivel remunerativo y a jornada de trabajo que son materia de reglas especiales.
9.- Ley N° 24898 “Los jefes de Información, agregados de prensa, y los periodistas que prestan servicio en el sector público, gobiernos locales, organismos descentralizados incluyendo a las empresas del Estado, sean estas públicas o mixtas, deben ser necesariamente PERIODISTAS COLEGIADOS”
10.-Ley N° 28081 “Ley que califica el trabajo de los periodistas que realizan investigación de campo como actividad cubierta por el Seguro Complementario de trabajo de Riesgo”.
11.-Ley N° 25101 “Ley que regula la remuneración del periodista colegiado sujeto al régimen laboral de la actividad privada”, norma concordante con la Resolución Ministerial N° 091-92-TR publicada el 08/04/92

“EL SUELDO MÍNIMO PARA  PERIODISTAS ES DE TRES REMUNERACIONES MÍNIMAS VITALES”

12.- Ley 25101, Remuneraciones del Periodista Colegiado del Sector Público, señala asimismo que “el periodista profesional que labora en el sector público percibe la remuneración correspondiente al grupo y nivel profesional prevista en las normas que regulan la carrera administrativa. Adicionalmente el Decreto Supremo N° 001-88-TR garantiza la remuneración del periodista que labora en el sector público equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales”.
13.-Ley N° 24724 JORNADA DE TRABAJO, establece en su Art.1° “Que la jornada ordinaria para los periodistas será no mayor de cinco días ni mayor de cuarenta horas a la semana, sea cual fuere su centro de trabajo, sin perjuicio de los beneficios alcanzados por Ley o por convenio”
1.4 La Constitución Política del Perú, en su Art.18° , dice: “La educación universitaria tiene como fines la formación profesional…”

En la actualidad existen cientos de profesionales en periodismo, y en ciencias de la comunicación, la mayoría de ellos sin trabajo adecuado. asimismo, miles de jóvenes se encuentran estudiando estas carreras en las diversas universidades nacionales y particulares, para formarse como profesionales en periodismo. cuál será su futuro?
En diferentes medios de comunicación “trabajan ilegalmente periodistas prácticos” y algunos turroneros, amigos de los propietarios. Según el “Artículo 363. – El que, con falso título o el que sin reunir los requisitos legales, ejerce profesión que los requiera, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años”.
No deben existir “periodistas prácticos” trabajando para las empresas del sector público, según Ley N° 24898, manda que “Los jefes de información, los agregados de prensa, y los periodistas que prestan servicios en el Sector Público, Gobiernos Locales, Organismos Descentralizados, incluyendo a las empresas del Estado sean éstas Públicas o Mixtas, deben ser necesariamente periodistas colegiados”. NORMA LEGAL VIGENTE EN TODOS SUS EXTREMOS.
En el Sector Privado, existen casos de personas que por su cuenta y amparándose en el Art.2° de la Constitución, conducen programas en los medios de comunicación a través de espacios alquilados a los propietarios (radio y/o televisión). Pero en la mayoría de los casos estas personas se presentan ante la opinión pública como “Periodistas” sin tener el título profesional respectivo, actitud contraria a la Ley y tipificada como delito en el Código Penal. Estas personas son CONDUCTORES y no periodistas ni comunicadores sociales.
Existe Jurisprudencia Internacional, mediante la RESOLUCIÓN N° 17/84, EMITIDA POR LA CORTE INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, CASO N° 9178 (COSTA RICA) OEA/SER. L/V/II. 63, DOC. 15, 2, DE OCTUBRE DE 1984).
Que declaró:
“Que la Ley No. 4420 de 18 de setiembre de 1969 Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica, así como las normas que la reglamentan y la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica de 3 de junio de 1983 por la que se condenó al señor STEPHEN SCHMIDT a TRES MESES DE PRISIÓN por ejercicio ilegal de la profesión de periodista, así como los demás hechos establecidos en la petición, no constituyen violación del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humano
No hay que perder el tiempo tratando de reactivar un proyecto archivado en el Congreso, cuando lo real y fundamental es presentar nueva propuesta ampliación de Ley creación del CPP, para la incorporación de los Comunicadores como miembros de la Orden (cerca de 50 mil comunicadores sociales en todo el Perú que no tienen representación profesional). De la misma forma que las leyes laborales a favor de periodistas, se extiendan a comunicadores. Para mejor programación de contenidos en la Tv peruana, nombrar a Defensor del televidente a un representante del CPP.

¿Sobre «Rentas»? El 1% derogado por la dictadura de Alberto Fujimori, SE PUEDE RECUPERAR. Hay que ser creativo, para muestra un botón; las Agencias de Publicidad agrupadas en la Asociación Peruana de Agencias de Publicidad (APAP) reciben 16.75% de comisión por cada anuncio que colocan más una bonificación anual de 5% por toda la producción de avisajes. Otra  la Federación Nacional de Vendedores de Diarios Revistas y Loterías del Perú (Fenvendrelp) todas las empresas periodísticas le reconocen el 1% sobre las ventas anual (aparte de la comisión de los canillitas y agentes). Y los periodistas (la fuerza motriz de los medios) no pueden cobrar un 1% derecho intelectual por su trabajo? Sin periodistas no hay prensa, así de simple.

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