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VÁNDALOS EXIGEN CIERRE CONGRESO, ADELANTO INMEDIATO DE ELECCIONES

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ARDE EL SUR DEL PAÍS

PROTESTAR NO ES DELITO: tienes derecho a reunirte pacíficamente SIN ARMAS según el Artículo 2 numeral 12 de la Constitución Política del Perú y el Artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconocen que toda persona tiene derecho a reunirse pacíficamente y sin armas.

LA PROTESTA PACÍFICA ES UN DERECHO.
Este derecho fundamental ha sido definido por el Tribunal Constitucional peruano como “la facultad de congregarse junto a otras personas, en un lugar determinado, temporal y pacíficamente, y sin necesidad de autorización previa, con el propósito compartido de exponer y/o intercambiar libremente ideas u opiniones, defender sus intereses o acordar acciones comunes”.
Los ciudadanos pueden salir a las calles a marchar y alzar su voz en contra de actos que consideran – y los son en su mayoría – injustos, ilegales o inconstitucionales.
Ojo: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha resaltado la importancia que tiene el derecho a protestar, no solo por su vinculación intrínseca como forma de ejercer la libertad de reunión, sino también por su instrumentalidad respecto a otros derechos fundamentales como la libertad de expresión. En ese sentido, señaló que “la participación en manifestaciones, como ejercicio de la libertad de expresión y de la libertad de reunión, reviste un interés social imperativo y forma parte del buen funcionamiento del sistema democrático inclusivo de todos los sectores de la sociedad”.

El TC como máximo intérprete de nuestra Carta Magna estableció que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de reunión está configurado por una serie de elementos:

1. Subjetivo: el derecho de reunión se trata de un derecho individual, pero que se ejercita de manera colectiva, es decir, junto a un grupo de personas que voluntariamente se han unido para perseguir fines comunes.
2. Temporal: el ejercicio de este derecho fundamental no tiene vocación de permanencia, sino de temporalidad.
3. Finalista: la finalidad que se persigue debe ser lícita, para lo cual no solo el objetivo debe serlo, sino también los medios. Por ello, la Constitución prescribe que sea pacífica y sin armas, siendo estas dos condiciones fundamentales para la validez de las diferentes formas de ejercer el derecho de reunión.
4. Real o espacial: el derecho de reunión puede ser ejercido en locales privados, locales abiertos al público, así como plazas o vías públicas. Este elemento es de gran importancia para el ejercicio de este derecho fundamental, pues tal como señala el Tribunal Constitucional “muchas veces éste sólo puede alcanzar su propósito en atención a la proximidad física de los reunidos con aquellas personas o entidades destinatarios de las ideas, reclamos, pedidos, loas, etc.” No obstante, la elección del lugar podría ser limitado por razones objetivas y proporcionales.
5. Eficacia inmediata: no se requiere autorización previa en ningún supuesto. En el caso que se realice en plazas y vías públicas, solo se requerirá el previo aviso.
Además, “los motivos que se aleguen para prohibir o restringir el derecho a la reunión, deben ser probados. No deben tratarse, en consecuencia, de simples sospechas, peligros inciertos, ni menos aún de argumentos insuficientes, antojadizos o arbitrarios; sino de razones objetivas, suficientes y debidamente fundadas”.

Hay que tomar nota que el ejercicio de un derecho fundamental como lo es el derecho de reunión no deriva en un delito, si es que se respeta los límites correctamente establecidos para su ejercicio como los señalados anteriormente. En consecuencia, es necesario que se deje de criminalizar las protestas y estigmatizar a sus participantes.

La Corte Suprema ha señalado que aquellas protestas en donde los participantes incurran en atentados contra la integridad física de otras personas y/o produzcan daños en la propiedad pública o privada tendrán el carácter de delito de disturbios (Casación Nº 274-2020/PUNO).
El delito de disturbios se encuentra contemplado en el artículo 315 del Código Penal, según señala la Ley Nº 28820, de 22 de julio de 2006-se imputó este tipo penal-: “El que en una reunión tumultuaria, atenta contra la integridad física de las personas y/o mediante violencia causa grave daño a la propiedad pública o privada, será reprimido…”.

Del tipo delictivo.

Este tipo delictivo cuenta con la exigencia de modalidades de conductas que se desarrollan en el contexto de una reunión tumultuaria, por esta se hace referencia al acto en donde se tiene la presencia de un grupo de personas en un determinado lugar que actúan de modo desordenado, confuso y violento.

Del sujeto activo

Cuando varias personas ejecutan de manera conjunta el delito (figura del coautor contemplada en el artículo 23 del Código Penal), para ser considerado sujeto activo, desde la concepción del dominio del hecho, y según la distribución funcional de las tareas, no necesariamente se tendrá por requisito su intervención material en la ejecución misma de los hechos, esto dependerá de la relevancia de su intervención al momento de formarse la decisión común delictiva.

Algunos juristas expresan su acuerdo, si se considera la concepción de la competencia común del coautor en el desarrollo del tipo penal (competencia preferente por el hecho), esta sucede cuando múltiples personas han contribuido de manera culpable a su realización por medio de aportes prohibidos en una medida cuantitativa de dominio o influencia socialmente relevante, tan solo se requiere una repartición objetiva de la actividad delictiva (Derecho Penal-Parte General, 2019, pp. 751-753).

Cuando se transforma este derecho a la protestas en delito, calificados de delincuentes e incluso, terroristas?

CUANDO TOMAN CARRETERAS, PUENTES Y AEROPUERTOS, QUEMAN EMPRESAS PUBLICAS Y PRIVADAS, AMENAZAN A LA POBLACIÓN, ATACAN CON ARMAS ASÍ SEAN CASERAS A LA PNP Y FF.AA. HIEREN Y MATAN…ASALTAN AMBULANCIAS Y COMPLOTAN CONTRA LA INTEGRIDAD DEL PAÍS, DESPUÉS SE  VICTIMIZAN…

 

No se dejen engañar o lo agarren de tonto: las balas de reglamento de PNP son para revolver 38mm o 9mm parabellum, ningún policía o militar usa «balas dum dum», esas son ilegales y las usan los narcotraficantes y mineros ilegales. ¿Así o más claro? En mi opinión y ante las evidencias, ellos mismos o infiltrados de Cuba o «Poncho Rojo» de Bolivia los están matando.

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