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Colegiatura obligatoria para periodistas y ley Torres Lara
LEY TORRES LARA ES COPIA FIEL DE UNA ORDEN DE LA OEA y CIDH.
En el año 1998, se publicó la Ley 26937, más conocida como «ley Torres Lara», la cual dispone el libre ejercicio de la «libertad de expresión», mediante la actividad periodística, por parte de cualquier persona. Cuando el ejercicio libre del periodismo –sin colegiatura obligatoria– ya estaba defendido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) desde 1995. La CIDH señaló que la colegiatura es incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En una reunión de café en el CC Risso, el 26 de marzo del 2020 le decía al colega y amigo Héctor Perona (QEPD), Primer Vicedecano del Colegio de Periodistas de Lima (2013-2015), gran luchador por la libertad de prensa y la derogatoria de la ley Torres Lara. Que está no era creación del congresista Torres Lara. Se trata de una orden de la «OEA» y «CIDH»: la Libertad de Expresión y Colegiación obligatoria para el ejercicio del periodismo profesional.
«Si entre los miembros de la Orden del CPP hay excelentes profesionales del derecho, exdecano del CAL, y excongresistas, porqué no aportan experiencia y sus buenos oficios en la elaboración de un mejor proyecto de ley, más sólido?».
Le hacía recordar que en tres oportunidades se buscó modificar en forma equivocada la ley que obliga tener colegiatura para ejercer el periodismo, como la incorporación de comunicadores en el CPP (desde el 2002 hasta el 2018), y lo digo sin ánimo de entrar en polémica con algunos colegas o directivo del CPP, lo mío es una reflexión para el análisis y tomar en cuenta como un aporte.
En vista que el Colegio de Periodistas presentó ante el Congreso de la República un nuevo proyecto de ley que contempla cambiar la denominación institucional de la Orden, con el fin de darle legalidad a la incorporación de los comunicadores, y de paso, modificar la Ley N° 26937 o “Ley Torres Lara”, de esta forma fortalecer el ejercicio profesional de los periodistas y comunicadores sociales del Perú. Una vez más fue encarpetada. Por un lado «ampliar por artículos», como el CIP?
Que este mismo argumento también se precisa en la Declaración de Chapultepec (1994) que se aprobó como principio que el “carácter colegiado de los periodistas, su incorporación a asociaciones profesionales o gremiales y la afiliación de los medios de comunicación o cámaras empresariales deben ser estrictamente voluntarios”. Cómo si fuera poco, en los ‘Principios de Lima», aprobados por el Consejo de la Prensa Peruana o CPP (con siglas que confunden a la opinión pública y representa a los dueños de la prensa) el 16 de noviembre del 2000, se asimilaron complementarios principios que intente retornar a la obligatoriedad de colegiación periodística.
Debe quedar claro: la colegiatura obligatoria de los periodistas no va contra la libertad de expresión, porque no niega este derecho a los ciudadanos que «colaboran» en medios privados. El abogado, el ingeniero y el sociólogo, etc podrían opinar sobre la realidad nacional, pero bajo la denominación de su profesión real.
Que dice el Artículo 13 – Convención Americana sobre Derechos Humanos
Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión?
Históricamente, muchos Estados americanos han tenido una asociación nacional de periodistas a la que deben afiliarse quienes deseen ejercer el periodismo profesionalmente. Muchos sostienen que esas asociaciones son importantes porque permiten que se reglamente la práctica del periodismo, promoviendo así la profesionalidad y un periodismo de mayor calidad. Al mismo tiempo, dejar en manos del Estado el control de quiénes pueden practicar el periodismo, da lugar a abusos y puede llevar a la restricción de la libertad de expresión.
Este caso fue planteado en 1984 contra Costa Rica, la Comisión consideró si la exigencia de afiliación a una asociación profesional para poder practicar el periodismo violaba el derecho a la libertad de expresión. [1].
El peticionario, Stephen Schmidt, trabajaba como asesor técnico, traductor, editor y redactor para The Tico Times, un semanario publicado en Costa Rica en idioma inglés. A esa fecha regía en Costa Rica una ley que limitaba la práctica del periodismo a quienes contaran con una licencia extendida por el “Colegio de Periodistas”, la asociación nacional de periodistas, y establecía sanciones para quienes ejercieran el periodismo sin la licencia pertinente.
El señor Schmidt fue declarado culpable por el ejercicio ilegal del periodismo porque no contaba con la licencia del Colegio y se lo sentenció a tres meses de prisión. La Comisión determinó que el Estado no había violado el Artículo 13 de la Convención Americana, entendiendo que entidades como el Colegio de Periodistas en cuestión protegen el derecho a la búsqueda y suministro de información sin controlar su difusión y que sirven para regular las actividades de los periodistas más que para restringirlas. La Comisión consideró, además, que las asociaciones de periodistas protegen la libertad de expresión prestando a los miembros de la profesión servicios como la reglamentación de la ética periodística y el fomento del desarrollo profesional y social de sus miembros.
La Comisión señaló que así como el Estado controla el cumplimiento de las normas de otras organizaciones profesionales, debe estar habilitado para verificar el cumplimiento de las normas de la asociación de periodistas, a fin de asegurar el ejercicio responsable y ético de esta profesión.[2]
A raíz de este pronunciamiento, el Estado de Costa Rica solicitó a la CIDH una opinión consultiva sobre la afiliación obligatoria a una organización profesional como requisito para la práctica del periodismo.[3]
La opinión de la Corte fue totalmente opuesta a la de la Comisión. Declaró que las leyes que estipulan la afiliación obligatoria a una asociación profesional para poder ejercer el periodismo violan el Artículo 13. La Corte consideró que «el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento y, por esa razón, no puede concebirse meramente como la prestación de un servicio al público a través de la aplicación de unos conocimientos o capacitación adquiridos en una universidad o por quienes están inscritos en un determinado colegio profesional”.[4] C
onsideró, en cambio, que «el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado».[5]
La Corte rechazó el argumento de que la licencia obligatoria para los periodistas pueda justificarse como una restricción legítima a la libertad de expresión porque es esencial para garantizar el orden público[6] o como una demanda justa del bienestar general de una sociedad democrática. [7]
Con respecto al orden público, la Corte observó lo siguiente:
Si se considera la noción de orden público … como las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios, es posible concluir que la organización del ejercicio de las profesiones está implicada en ese orden.
Considera la Corte, sin embargo, que el mismo concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto. [8]
Por consiguiente, la Corte concluyó que:
Las razones de orden público que son válidas para justificar la colegiación obligatoria de otras profesiones no pueden invocarse en el caso del periodismo, pues conducen a limitar de modo permanente, en perjuicio de los no colegiados, el derecho de hacer uso pleno de las facultades que reconoce a todo ser humano el artículo 13 de la Convención, lo cual infringe principios básicos del orden público democrático sobre el que ella misma se fundamenta.[9]
La Corte también consideró el argumento de que la colegiación obligatoria se justifica por razones de bienestar general porque es un medio para asegurar que la sociedad reciba información objetiva y veraz, por medio de códigos de responsabilidad y ética profesionales y porque es una forma de garantizar la libertad y la independencia de los periodistas, fortaleciendo la asociación de periodistas profesionales. Con respecto al primero de estos argumentos, la Corte señaló que:
En realidad, como ha sido demostrado, el bien común reclama la máxima posibilidad de información y es el pleno ejercicio del derecho a la expresión lo que la favorece. Resulta en principio contradictorio invocar una restricción a la libertad de expresión como un medio para garantizarla, porque es desconocer el carácter radical y primario de ese derecho como inherente a cada ser humano individualmente considerado aunque atributo, igualmente, de la sociedad en su conjunto. Un sistema de control al derecho de expresión en nombre de una supuesta garantía de la corrección y veracidad de la información que la sociedad recibe puede ser fuente de grandes abusos y, en el fondo, viola el derecho a la información que tiene esa misma sociedad.[10]
Con respecto al argumento de que la colegiación obligatoria es un medio para garantizar la libertad y la independencia de los periodistas, la Corte reconoció que es necesaria esa garantía, pero recordó que aun las restricciones a la libertad de expresión que tengan una finalidad legítima “deben ser las ‘necesarias para asegurar’ la obtención» de esos fines legítimos[11]. Es decir, que no pueda alcanzarse razonablemente por otro medio menos restrictivo del derecho a la libertad de expresión. La Corte consideró que la colegiación obligatoria no satisface ese requisito “porque es perfectamente concebible establecer un estatuto que proteja la libertad e independencia de todos aquellos que ejerzan el periodismo, sin necesidad de dejar ese ejercicio solamente a un grupo restringido de la comunidad”.[12]
Esta opinión consultiva ha pasado a ser la norma prevaleciente en el sistema interamericano respecto de esta cuestión y la opinión también suele citarse en virtud de su extenso análisis de la naturaleza y el alcance del derecho a la libertad de expresión en general.
Cómo vemos, esto tiene para rato, el Colegio de Periodistas del Perú (CPP) a través de su decano Ricardo Burgos, expresó el jueves pasado su respaldo al nuevo proyecto de ley que se debate en el Congreso para establecer la colegiatura obligatoria para estos profesionales, cuando se trata de ejercer la profesión, a su vez, rechazó las afirmaciones inexactas sobre dicha iniciativa de otros organismos.
Con mala leche, el Consejo de la Prensa Peruana (CPP) y el Instituto de Prensa y Sociedad (Ipys), rechazan esta medida propuesta en el Congreso para exigir la colegiatura obligatoria de los periodistas, alegando que es una medida que puede ser usada como mecanismo de control contra los profesionales de la información, ante la propuesta de la congresista de Renovación Popular, Noelia Herrera, pidiendo su “inmediato” archivo, según ha recogido «Diario Correo».
Hay que guardar municiones porque detrás de está oposición contra la colegiatura obligatoria en nuestro país, están los caviares y progres metidos hace muchos años en los medios haciendo su chamba desinformando o manipulando a la opinión pública y no van a soltar su minita.
Indice de casos:
[1] Caso 9178, Informe Nº 17/84, Costa Rica, Stephen Schmidt, 3 de octubre de 1984
[2] Un miembro de la Comisión disintió en el caso Schmidt, sosteniendo que la reglamentación por medio del uso de las asociaciones de periodistas, amenaza indebidamente la libertad de expresión. El disidente advirtió que la reglamentación en cuestión constituye una sutil restricción de la libertad de expresión que puede debilitar el alcance del derecho. Además, señaló que en virtud de la estrecha relación que existe entre la profesión periodística y la libertad de expresión, la reglamentación del periodismo es totalmente distinta a la de otras profesiones, por cuanto cualquier restricción que se imponga a la capacidad de los periodistas para difundir informaciones puede limitar seriamente el derecho inalienable a la libertad de expresión. En cambio, sostuvo el disidente, las actividades profesionales de abogados, médicos o ingenieros no guardan relación con derechos humanos básicos como el de la libertad de expresión e información. Finamente, el disidente agregó que la mejor forma de promover la responsabilidad de los periodistas es permitir el libre intercambio de ideas sin restricción alguna. Por consiguiente, debe protegerse plenamente el derecho internacional a la libertad de expresión de los periodistas, sin someter a éstos a cualquier otra estructura jerárquica concebida para reglamentar la difusión de información.
[3]OC 5/85, supra. Es interesante observar que el caso Schmidt pudo someterse a la Corte como caso contencioso, pero en cambio se planteó como solicitud de opinión consultiva. Conforme al Artículo 61 de la Convención Americana, solo la Comisión o un estado parte tienen derecho a llevar un caso ante la Corte Interamericana. En este caso, el estado no tenía ventaja alguna en someter el caso a la Corte, puesto que la decisión le había sido favorable. Empero, reconociendo la importancia de la cuestión debido al alto número de leyes similares en otros países latinoamericanos, Costa Rica decidió que sería útil contar con una opinión consultiva al respecto. A diferencia de una decisión de la Corte en un caso contencioso, las opiniones consultivas no son obligatorias, definitivas y aplicables. Véase los párrafos 16-28.
[4]Ibídem, párrafo 71
[5]Ibídem, párrafo 74.
[6]Convención Americana sobre Derechos Humanos, art 13.2.b.
[7]Convención Americana sobre Derechos Humanos, art 32.2.
[8]OC 5/85, supra, párrafos 68-69.
[9]Ibídem, párrafo 76.
[10]Ibídem, párrafo 77.
[11]Ibídem, párrafo 79. Véase, también la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art 13.2.
[12]Ibídem, párrafo 79.
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