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CONTUNDENTE RESPUESTA DE FPP ANTE AMENAZA A PERIODISTAS

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FPP CONDENA PROYECTO DE LEY QUE SANCIONA LA DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN RESERVADA EN UNA INVESTIGACIÓN PENAL
El 30 de junio de 2022, Ángel Sánchez Dueñas, presidente de la Federación de Periodistas del Perú, se dirigió al Sr. Juan Ramón Lira Loayza Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo Presente, a través un documento la posición de la Federación de Periodistas del Perú sobre el proyecto de ley presentado por el Presidente del Consejo de Ministros, Aníbal Torres; y el Ministro de Justicia, Félix Chero, sobre la llamada ley mordaza en el cual se pretende penalizar las fuentes informativas sancionando a jueces y fiscales que filtren información de los procesos de investigación penal.
Así mismo en salvaguarda de la defensa de la libertad de expresión, libertad de prensa y el libre acceso a las fuentes informativas y el fortalecimiento de la democracia, considera conveniente proponer una reunión con el Presidente de la República Pedro Castillo conjuntamente con los gremios periodísticos. El objetivo de esta reunión es especialmente para tratar temas relacionados a la libertad de expresión y libertad de prensa, principales pilares que sostienen la democracia de los pueblos libres, así como también los derechos de los periodistas y comunicadores como trabajadores de medios de comunicación.

La Federación de Periodistas del Perú rechaza categóricamente el proyecto de ley que el Ejecutivo envió al Congreso de la República, que sanciona la difusión de información reservada en una investigación penal.
Desde hace varias décadas, el periodismo nacional ha cumplido con sus objetivos básicos: informar, educar, orientar y entretener a la sociedad peruana. Y acorde con las prácticas internacionales, también se encargó de investigar, descubrir y denunciar actos de corrupción cometidos por representantes de los distintos gobiernos de turno, así como de civiles que fueron autores y/o cómplices de la comisión de delitos en perjuicio del erario nacional, en diferentes épocas. Este proyecto de ley pretende minimizar el periodismo de investigación y dejar a la verdad, principio básico de la prensa, catalogarlo como un delito penal y judicializarlo en su más máxima expresión.
1. El Gobierno a través de sus voceros Aníbal Torres y Félix Chero, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia, respectivamente, han oficializado un proyecto de ley para sancionar a jueces y fiscales que filtren información de las investigaciones penales.
2. El proyecto de ley que busca crear el delito de difusión de información reservada en la investigación penal con sanciones de hasta cuatro años de pena privativa de la libertad es inconstitucional y pretende a partir de una interpretación sesgada de la ley, criminalizar las fuentes periodísticas.
3. Nuestro gremio considera que la pretendida iniciativa legal, es un riesgo y amenaza latente contra la libertad de expresión y afecta el derecho de la sociedad peruana de informarse y ser informada, conforme lo estipula el artículo 2, inciso 4 de la Constitución, que establece, consagra y defiende los derechos y las libertades de información, opinión, expresión y difusión. 4. El proyecto del ejecutivo que bien puede ser calificado como una “ley mordaza” vulnera no solo la legislación nacional, también colisiona con filosofía y estándares de la libertad de Expresión y Estado de Derecho en el hemisferio que suscribe la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y que tiene carácter vinculante para el Perú así como la Declaración de Chapultepec cuando se establece el principio que no hay personas ni sociedades libres sin libertad de expresión y de prensa, resaltando que el ejercicio de ésta no es una concesión de las autoridades, es un derecho inalienable del pueblo.
5. Por tal motivo la Federación de Periodistas del Perú rechaza este proyecto de ley que solo busca legalizar el secretismo y la intimidación en los casos mediáticos de corrupción que los medios de comunicación, periodistas y comunicadores difunden en bien de la salud moral del país.
6. La circunstancia actual hace recordar que, el año 2004, el Tribunal Constitucional del Perú sentó precedente señalando que el derecho de acceso a la información pública “representa una realidad de doble perspectiva, pues no solo constituye el reconocimiento de un derecho fundamental, sino el deber del Estado de dar a conocer a la ciudadanía sus decisiones y acciones de manera completa y transparente”. Expuso así que una política estatal orientada a negar el acceso a la información pública lleva implícita una voluntad de ocultar actos de corrupción.

MARCO JURIDICO INTERAMERICANO SOBRE EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN “Comisión Interamericana de Derechos Humanos”
Capitulo II – La Libertad de Expresión en el Contexto del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos
Marco Normativo
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 4 señala que “Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.” (…) El artículo 1(1) de la Convención señala que los Estados se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ésta y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. Sobre el particular, el Estado tiene dos obligaciones: una, de respetar, y otra de garantizar los derechos y libertades consagrados en la Convención. (…) Caracteres y dimensiones de la libertad de expresión El artículo 13 señala que la libertad de pensamiento y expresión «comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole…» Esos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a «recibir» informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión.
En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas «por cualquier… procedimiento», está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. De allí la importancia del régimen legal aplicable a la prensa y al status de quienes se dediquen profesionalmente a ella. En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia. (…) Restricciones a la libertad de expresión El abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido. Aún en este caso, para que tal responsabilidad pueda establecerse válidamente, según la Convención, es preciso que se reúnan varios requisitos, a saber:
a ) La existencia de causales de responsabilidad previamente establecidas,
b ) La definición expresa y taxativa de esas causales por la ley,
c) La legitimidad de los fines perseguidos al establecerlas, y
d) Que esas causales de responsabilidad sean «necesarias para asegurar» los mencionados fines.
Todos estos requisitos deben ser atendidos para que se dé cumplimiento cabal al artículo 13.2. En efecto, una acepción posible del orden público dentro del marco de la Convención, hace referencia a las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios. En tal sentido podrían justificarse restricciones al ejercicio de ciertos derechos y libertades para asegurar el orden público.
La Corte interpreta que el alegato según el cual la colegiación obligatoria es estructuralmente el modo de organizar el ejercicio de las profesiones en general y que ello justifica que se someta a dicho régimen también a los periodistas, implica la idea de que tal colegiación se basa en el orden público. Es importante destacar que la Corte Europea de Derechos Humanos al interpretar el artículo 10 de la Convención Europea, concluyó que » necesarias», sin ser sinónimo de «indispensables», implica la existencia de una «necesidad social imperiosa» y que para que una restricción sea «necesaria» no es suficiente demostrar que sea «útil», «razonable» u «oportuna». ( Eur. Court H. R., The Sunday Times case, judgment of 26 April 1979, Series A Nº 30, párr. Nº 59, págs. 35-36).

Esta conclusión, que es igualmente aplicable a la Convención Americana, sugiere que la » necesidad » y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas sobre el artículo 13.2, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este estándar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en el artículo 13. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo. (The Sunday Times case, supra, párr. Nº 62, pág. 38; ver también Eur. Court H. R., Barthold judgment of 25 March 1985, Series A Nº 90, párr. Nº 59, pág. 26). El artículo 13.2 tiene también que interpretarse de acuerdo con las disposiciones del artículo 13.3, que es el más explícito en prohibir las restricciones a la libertad de expresión mediante «vías o medios indirectos encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones».
Ni la Convención Europea ni el Pacto contienen una disposición comparable. Es, también, significativo que la norma del artículo 13.3 esté ubicada inmediatamente después de una disposición -el artículo 13.2- que se refiere a las restricciones permisibles al ejercicio de la libertad de expresión. Esa circunstancia sugiere el deseo de asegurar que los términos del artículo 13.2 no fuesen mal interpretados en el sentido de limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión.
El artículo 13.3 no sólo trata de las restricciones gubernamentales indirectas, sino que también prohíbe expresamente «controles… particulares» que produzcan el mismo resultado. Esta disposición debe leerse junto con el artículo 1.1 de la Convención, donde los Estados Partes «se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos (en la Convención)… y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción…» Por ello, la violación de la Convención en este ámbito puede ser producto no sólo de que el Estado imponga por sí mismo restricciones encaminadas a impedir indirectamente «la comunicación y la circulación de ideas y opiniones», sino también de que no se haya asegurado que la violación no resulte de los «controles.. particulares» mencionados en el párrafo 3 del artículo 13.
Las infracciones al artículo 13 pueden presentarse bajo diferentes hipótesis, según conduzcan a la supresión de la libertad de expresión o sólo impliquen restringirla más allá de lo legítimamente permitido. (…)

Libertad de expresión y democracia
La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.
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